Laura González, subdirectora del área de Asesoría Jurídica de MAPFRE Global Risks, analiza en este artículo el tema de las sanciones internacionales y su incidencia en el ámbito re/asegurador.
Causas y efectos de las sanciones internacionales
Cuando hablamos de sanciones internacionales es casi inmediato que nos vengan a la cabeza países como Cuba, Irán o Venezuela, y casi al mismo tiempo, las sanciones impuestas por la Unión Europea o EE.UU., que con cierta frecuencia son comentadas en la prensa internacional. Estamos, sin duda, ante una interesante problemática que comprende todo un entramado de relaciones políticas, comerciales y económicas que afectan a Gobiernos, grupos sociales y políticos, instituciones, personas o empresas de un país.+
Las sanciones vinieron a sustituir la forma en que tradicionalmente se resolvían los conflictos mediante medidas bélicas. La primera institución que las adoptó fue el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Son, pues, de obligado cumplimiento para los Estados Miembros de la ONU. Por su parte, la Unión Europea, en el seno de lo que se conoce como Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), también admite la aplicabilidad de este tipo de medidas sancionadoras, tanto como política autónoma de la UE o como ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.
“La primera institución que las adoptó fue el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.”
Al igual que la ONU y la UE, los Estados también pueden aplicar medidas de carácter restrictivo, de manera autónoma e independiente sobre otros Estados. El caso, más comúnmente conocido es el de EE.UU., pero no es el único. También países como Canadá o Reino Unido son conocidos por la aplicación de sanciones.
Aunque su eficacia a veces es dudosa, lo cierto es que se imponen y restringen seriamente la capacidad de operación económica del país sancionado. Poco importa, si con ello puedan poner en graves aprietos al país y a su población, de ahí, que en ocasiones, se cuestione si estos instrumentos legales resultan efectivos para mantener la paz y seguridad internacionales o contribuyen más a la proliferación o agravamiento de situaciones adversas.
Lo que es indiscutible es que en el contexto geopolítico en el que nos movemos, la multiplicidad de Estados u organismos que imponen sanciones y la diversidad de las medidas que adoptan, hacen que el régimen de sanciones a nivel mundial varíe constantemente, lo que genera una gran inseguridad jurídica en las inversiones y en el comercio internacional afectando también al negocio asegurador y reasegurador a nivel mundial.
La casuística es muy variada. En general, se pueden clasificar en restricciones a las importaciones y exportaciones. Pueden ir desde la prohibición de suministrar bienes y servicios, petróleo, equipos de telecomunicaciones, etc. hasta la prohibición de adquisición de recursos clave cuya importación es fundamental para la actividad del país sancionado. También es posible que se aplique la congelación de fondos o que el Estado sancionador prohíba a los nacionales de su país invertir en el país sancionado, presionando a personas o grupos empresariales para que cambien su política comercial con el país en cuestión.
Las sanciones internacionales en el ámbito re/asegurador
En particular, en el negocio asegurador y reasegurador de grandes riesgos, es frecuente asistir a la aplicación de sanciones que podrían denominarse “institucionales”, pues se dirigen contra altos miembros del Gobierno, del poder legislativo y de la Judicatura; u otras, denominadas como “económicas o comerciales” que se imponen a empresas que desarrollan su actividad en diferentes sectores, por ejemplo, en el sector del transporte de mercancías, terrestre, marítimo, petroleras, constructoras de infraestructuras, etc.
EE.UU. es el país que ha desarrollado con gran pericia el diseño e implementación de este tipo de sanciones, y al que todos miran en el negocio asegurador y reasegurador por su capacidad para producir efectos económicos severos entre los sancionados, y por afectar, especialmente, a las transacciones comerciales de todos los operadores económicos en juego.
Las sanciones, en su mayoría económicas, que imponen los EE.UU. obligan como sanciones primarias a los nacionales de su país o US Persons y como sanciones secundarias a aquellas personas físicas y jurídicas nacionales de terceros Estados que no son US Persons. Las sanciones secundarias tienen por objeto obligar a las empresas y personas de terceros Estados que no tienen sanciones impuestas contra un país -o no tienen las mismas sanciones que las impuestas por EE.UU.- a elegir entre operar con el país sancionado o EE.UU. exponiéndoles a ser objeto de sanciones por mantener relaciones comerciales con el país sancionado. Así pues, puede ocurrir que una entidad reaseguradora no estadounidense pueda ser sancionada por proporcionar una cobertura de reaseguro a una entidad o empresa de otro país sancionado. En el fondo, este sistema hace que las empresas no estadounidenses dejen de relacionarse con el país objeto de las restricciones, como está pasando actualmente con compañías petroleras, como es el caso de Petróleos de Venezuela (PdVSA) o del sector de la energía, el marítimo y el de la aviación en Irán.
“EE.UU. es el país que ha desarrollado con gran pericia el diseño e implementación de este tipo de sanciones, y al que todos miran en el negocio asegurador y reasegurador por su capacidad para producir efectos económicos severos entre los sancionados”
Todas las sanciones internacionales tienen un cierto efecto extraterritorial, ya que se aplican a un país extranjero. Ahora bien, podría considerarse excesivo que un Estado pretenda dirigir el comportamiento de operadores económicos no sujetos a su jurisdicción y actuar sobre contratos, inversiones u otras operaciones que no involucren a personas, bienes o acciones que no guarden una relación suficiente con él o con los nacionales de su país. Desde esta perspectiva, las sanciones secundarias de EE.UU. tendrían un efecto extraterritorial que en la UE no se consideraría admisible.
Pero con todo y con esto, como hemos comentado anteriormente, se extrema la prudencia en el aseguramiento de bienes y servicios y todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras a nivel mundial se protegen frente al riesgo de sanciones. Con carácter general, y como primera medida las empresas suelen adoptar procedimientos de control dentro de un programa de sanciones o “sanctions compliance programme” para efectuar la due diligence correspondiente en la selección y suscripción de sus riesgos, y buscan la ayuda de consultores especializados que les pueda alertar de cualquier circunstancia sobrevenida que pueda suponer una posible exposición a una sanción internacional con relación a su cartera de clientes. Además, se protegen con la inclusión en pólizas de seguro directo, slips y notas de cobertura con las tradicionales cláusulas de exclusión y limitación de sanciones. Estas cláusulas excluyen la cobertura de seguro o reaseguro si el pago de la indemnización correspondiente puede exponer a la aseguradora o reaseguradora en cuestión a una sanción internacional si el tomador, asegurado o beneficiario se encuentra incluido en una lista de sanciones.
Respecto de estas cláusulas, estamos asistiendo, recientemente, a la oposición de los Reguladores de algunos países que bien limitan o restringen la posibilidad de excluir la cobertura de (rea)seguro por posible aplicación de una sanción de EE.UU. -como es el caso de Alemania- o reacciones más restrictivas como el caso de Argentina o de Brasil que han prohibido su utilización en las pólizas de seguro directo o de reaseguro.
Brasil y Argentina han pretendido limitar el alcance de las sanciones secundarias para evitar que EE.UU. pueda regular las transacciones internacionales de sujetos o nacionales de sus países pues, consideran en virtud del principio de soberanía que sólo ellos están legitimados para regular las limitaciones o restricciones de sus empresas sobre determinados sectores de actividad.
La prohibición de las cláusulas de exclusión de sanciones puede llegar a plantear problemas con los mercados de reaseguro, los cuales exigen la incorporación de dichas cláusulas en sus slips o certificados de reaseguro. Cualquier cambio de las legislaciones locales, deberá ser observado por el mercado de reaseguro para no generar gaps entre la cobertura del seguro directo y el reaseguro. Además, la multiplicidad de cláusulas puede dar lugar a situaciones de cancelación o resolución anticipada de contratos bajo la jurisdicción local no amparados por la cobertura de reaseguro.
En definitiva, la legalidad de las sanciones secundarias u otras medidas restrictivas está cuestionada como una suerte de penalización que puede provocar daños severos en la economía y la población de los países y, esta suerte de penalización también genera consecuencias en el entorno asegurador y reasegurador, en constante evolución.
Laura es Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y ha realizado un Máster en Seguros Personales por el Colegio Universitario MAPFRE Estudios (CUMES).
Se incorporó en MAPFRE CAJA SALUD en 2001, pasando posteriormente en 2007 a la División de Seguros de España, asumiendo distintas responsabilidades.
En 2013 pasa a ocupar el puesto de Jefa de Asesoría Jurídica en la Subdirección Consultiva General de los Servicios Jurídicos en MAPFRE ESPAÑA. Ese mismo año asume el puesto de Jefa de Desarrollo de Negocio de Salud en MAPFRE ESPAÑA.
En junio de 2015, se incorpora a MAPFRE GLOBAL RISKS como Jefa de Asesoría Jurídica, puesto que ha desempeñado hasta julio de 2019.